Cámara de Zaragoza

Ventas promocionales

Si bien las rebajas son la forma más conocida y utilizada para eliminar los stocks de temporada, la legislación nos ofrece una amplia gama de actuaciones que nos van a permitir dinamizar las ventas, cuando esto resulte necesario, a lo largo de todos los meses del año, lo que nos ayudaría a conseguir una distribución de las ventas más uniforme, evitando una concentración excesiva de las mismas en los meses de enero y julio.

Según la Ley 9/1989, de 5 de octubre, de ordenación de la actividad comercial en Aragón, las ventas promocionales se dividen de la siguiente manera:

Sección 1ª. Definición general.

Artículo 38.-1. Se consideran ventas promocionales aquellas en las que las ofertas de bienes o de prestación de servicios hechas por el vendedor a los compradores se realizan en condiciones más ventajosas que las habituales.

2. Sólo serán lícitas cuando respeten lo dispuesto en los artículos siguientes y demás legislación vigente que les sea de aplicación.

Sección 2ª. Ventas a pérdida.

Artículo 39.-1. Se considera venta a pérdida la reventa que hace un comerciante a precio inferior al de compra o de reposición, si el nuevo aprovisionamiento se ha hecho o se puede hacer a la baja.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende por precio de compra para el comerciante el que resulta de deducir del precio unitario de factura todas las bonificaciones hechas por el suministrador y añadir los impuestos repercutibles sobre el producto y portes a su cargo. Para ello será necesario que estas cantidades figuren en la factura o se justifiquen documentalmente.

En ningún caso podrán deducirse las retribuciones y bonificaciones que compensen servicios prestados al margen de la contraprestación correspondiente a la entrega de la mercancía, como la remuneración de la actividad de promoción realizada por los concesionarios, distribuidores, vendedores con franquicia u otros exclusivistas.

Si quien vende al consumidor es el mismo fabricante o si se trata de evaluar la prestación de un servicio complementario de la reventa, el precio equivalente a la compra será el costo de fabricación o de prestación del servicio.

3. La fijación del precio de venta es libre. No podrán realizarse sistemáticamente ventas a un precio más bajo que el de adquisición en los casos siguientes:

a) Cuando forme parte de una estrategia tendente a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.

b) Cuando tenga como fin último desprestigiar la imagen de un producto.

c) Cuando se haga con el fin de inducir a error a los compradores sobre el nivel de precios de otros productos de venta en el mismo establecimiento.

Sección 3ª. Ventas con prima.

Artículo 40.-1. Se consideran ventas con prima aquellas en las que el comerciante utiliza concursos, sorteos, regalos, vales premio o similares vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados productos o servicios.

2. Durante el periodo de duración de la oferta con prima queda prohibido modificar el precio o la calidad del producto principal al que aquélla acompaña.

3. Los casos en que proceden, formas, duración, efectos y garantías se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente sobre defensa de consumidores y usuarios.

4. En todo momento la Administración podrá dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los compradores, asociaciones de consumidores u otros comerciantes para exigirles la información necesaria sobre la veracidad de la oferta, duración y, en general para poder constatar el cumplimiento de la legislación vigente.

Sección 4 ª. Ventas en rebaja.

Artículo 41.-1. Se consideran ventas en rebaja las efectuadas por los comerciantes en determinadas épocas del año, generalmente los cambios de estación y fin de temporada, con reducción de sus márgenes comerciales.

2. En las ventas en rebaja las reducciones de los precios deberán consignarse exhibiendo, junto al precio habitual practicado por el mismo vendedor, el precio rebajado. En todo momento la Administración pública podrá exigir, de oficio o a petición del comprador o de una asociación de consumidores, la prueba de la autenticidad del precio indicado como habitual.

Artículo 42 . Queda prohibida la venta en rebaja de los productos mencionados en el artículo 46, así como de productos adquiridos expresamente para este fin, presumiéndose que lo han sido aquellos que no se hayan puesto a la venta antes del inicio de las rebajas.

Artículo 43.-Las ventas en rebaja sólo podrán comunicarse en los medios de comunicación con una semana de antelación como máximo y sólo durante los diez últimos días podrán utilizarse expresiones publicitarias que hagan referencia concreta a la oferta final de la venta en rebaja.

Sección 5ª. Ventas en liquidación.

Artículo 44.-1. Sólo se consideran ventas en liquidación y, en consecuencia, sólo podrán anunciarse como tales las que se produzcan como consecuencia de las siguientes circunstancias:

a) Cese total o parcial del negocio, indicando en caso de cierre parcial cuáles son las mercancías en las que se deja de comerciar.

b) Cambio de la orientación, actividad o estructura del negocio.

c) Transformación de la empresa o del establecimiento comercial.

d) Venta de existencias del establecimiento de un comerciante fallecido realizada por sus herederos o responsables del negocio, o de un establecimiento traspasado realizada tanto por el transmitente como por el adquirente.

e) Supuesto de fuerza mayor que impida el ejercicio normal de la actividad comercial.

f) Ejecución de resolución judicial, arbitral o administrativa

2. En los tres primeros supuestos previstos en el párrafo anterior será requisito imprescindible que el comerciante no haya liquidado productos similares por el mismo motivo en el periodo de un ano.

Artículo 45.- Para que se pueda proceder a una venta en liquidación será necesario que se comunique dicha decisión al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, precisando la causa. Transcurridos veinte días sin resolución en contrario debidamente razonada por el Departamento, podrá el comerciante iniciar la liquidación en la fecha fijada en su solicitud exhibiendo en un lugar visible del establecimiento la comunicación antes aludida, debidamente sellada.

Sección 6ª. Ventas de saldo.

Artículo 46.-1. Se considera venta de saldo aquella que tenga por objeto exclusivamente productos que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Productos cuya salida sea manifiestamente imposible a los precios habituales del mercado por razón de su pérdida de actualidad. En aquellos establecimientos no dedicados exclusivamente a la venta de saldo se requerirá que hayan estado a la venta en el establecimiento del vendedor durante un periodo de tiempo no inferior a tres meses.

b) Productos que hayan sufrido una importante pérdida en su valor comercial debido a su obsolescencia o a la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización.

c) Productos defectuosos, deteriorados o desparejados.

2. En ningún caso los productos objeto de esta modalidad de venta deberán comportar riesgo ni engaño para el adquirente, estando el comerciante obligado a advertir al comprador de las circunstancias concretas que concurran en los mismos.

Artículo 47.-1. Las ventas de saldo sólo podrán realizarse habitualmente en establecimientos comerciales fijos o ambulantes dedicados exclusivamente a esta finalidad.

2. Excepcionalmente podrán realizarse ventas de saldo en establecimientos no dedicados exclusivamente a esta modalidad de venta. En este supuesto los artículos ofrecidos para su venta en saldo deberán estar físicamente separados de aquellos que no lo estén. Los precios de los artículos de venta en saldo deberán indicar además el precio habitual del producto.

Artículo 48.-1. Aquellos comerciantes que practiquen la modalidad de ventas de saldo de manera no exclusiva deberán cumplir, además de los requisitos expresados en el artículo 4 de la presente Ley, las siguientes condiciones:

a) Comunicar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo su deseo de llevar a cabo una venta de saldo, al menos con diez días de antelación, indicando la fecha prevista de inicio de la oferta y el tipo de producto ofrecido. Si transcurridos siete días no hay notificación motivada en contra, se entenderá que se puede proceder a la oferta de ventas en saldo.

b) No hacer publicidad de esta modalidad de venta hasta transcurridos siete días de la presentación de la comunicación descrita en el apartado anterior.

c) Exponer en lugar visible del establecimiento o puesto ambulante una copia sellada de la citada comunicación.

2. Los comerciantes que deseen dedicarse exclusivamente a la venta de artículos de saldo deberán, además de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley, cumplir los siguientes requisitos:

a) Rotular de manera clara el establecimiento o puesto de venta en que vayan a efectuar la oferta de ventas en saldo con el indicativo «ventas de saldos» exclusivamente.

b) Comunicar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo el tipo de artículos a ofertar y los lugares donde va a realizarse la oferta.

Transcurrido un mes desde la comunicación referida, y si no hubiera respuesta motivada en contra, podrá efectuarse la oferta de venta de saldos durante el plazo de un año. Transcurrido el mismo deberá efectuarse una nueva comunicación que seguirá el mismo trámite. Una copia de la comunicación sellada será expuesta en lugar visible del establecimiento o punto de venta ambulante.

Sección 7ª. Ventas por descuento.

Artículo 49.-1. Se consideran ventas con descuento aquellas en que los bienes o mercancías se ofrecen al público con un determinado descuento, normalmente expresado en un tanto por ciento, con relación a los precios habitualmente practicados por el comerciante.

2. Las ventas con descuento sólo podrán efectuarse cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) Los productos o artículos ofrecidos no deberán estar afectados por causa alguna que reduzca su valor.

b) La reducción del precio habitual de venta no constituirá, en ningún caso, venta a pérdida conforme a lo regulado en el artículo 39.

c) Disponer de existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible.

d) Mantener un mínimo de veinticuatro horas la oferta de descuento de un producto.

3. La aplicación del descuento no se traducirá en ningún caso en un trato injustificadamente discriminatorio de los diferentes compradores.

4. En todo momento la Administración podrá dirigirse a los comerciantes que practiquen esta modalidad de venta, de oficio o a petición de los compradores, asociaciones de consumidores y usuarios, u otros comerciantes, para exigirles la información necesaria para comprobar la veracidad de su oferta, su duración y, en general, poder constatar el cumplimiento de la legislación vigente.

Como vemos, un empresario de comercio dispone de una amplia gama de opción para conseguir repartir sus ventas a lo largo de todo el año, sin tener que esperar al periodo de rebajas para eliminar todo el stock de la temporada que termina.

Última actualización: 27 de mayo de 2011

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