Tema: SUELOS CONTAMINADOS
Experto: Agustín Garnica  
Fecha: 02/01/2007
Pregunta:
Como puede afectar esta ley a las empresas de alquiler de maquinaria para la construcción que dispongan de taller propio en sus instalaciones? Aunque no están incluidas dentro del anexo I del Real decreto 9/2005, deberán realizar el informe preliminar?
Respuesta del Experto:
Las únicas actividades que han de realizar el informe preliminar de situación son las relacionadas en el anexo I del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, y las empresas que cumplen con las cantidades relativas a lo indicado en el apartado 2 del artículo 3 del citado Real Decreto, referido, en primer lugar, a la producción, manejo o almacenamiento de sustancias incluidas en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, relativo a sustancias peligrosas y, en segundo lugar, con el consumo o almacenamiento de combustibles. Por tanto, si la empresa no tiene un CNAE de los indicados en el anexo I o no se ve afectada por los parámetros, de sustancias peligrosas o combustible, indicados en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 9/2005, no está obligada a remitir al órgano competente de la comunidad autónoma el informe preliminar de situación.
Pregunta:
La entrega del informe preliminar implica que el que lo entrega se hace en ese momento responsable de lo que se vertió en el pasado? Hasta ese momento el responsable según la ley sería el que lo contaminó, si el que entrega el informe no tiene constancia de este hecho, está asumiendo lo que había?
Respuesta del Experto:
La presentación del informe es una obligación del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, para las actividades relacionadas en el anexo I o para las empresas que cumplen con lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto citado, referido a sustancias peligrosas o a combustibles. El hecho de remitir el informe preliminar de situación al órgano competente de la comunidad autónoma no conlleva la declaración de suelo contaminado. La declaración de un suelo contaminado, de acuerdo con el Real Decreto 9/2005, siempre se hace para una parcela o terreno determinado, y para uno o varios usos del suelo, y la resolución por la que se declara el suelo contaminado se dicta para la parcela y se ha de notificar al actual poseedor del suelo, ya que la administración está obligada a notificar esa resolución a alguna persona física o jurídica en concreto. Posteriormente la resolución administrativa por la que se declara suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, lógicamente en el registro de la propiedad se indica a favor de quien se inscribe el dominio de la finca. Por otro lado, le señalo que en el artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, se indica: “ … 2. La declaración de un suelo como contaminado obligará a realizar las actuaciones necesarias para proceder a su limpieza y recuperación, en la forma y plazos en que determinen las respectivas Comunidades Autónomas. Estarán obligados a realizar las operaciones de limpieza y recuperación reguladas en el párrafo anterior, previo requerimiento de las Comunidades Autónomas, los causantes de la contaminación, que cuando sean varios responderán de estas obligaciones de forma solidaria y, subsidiariamente, por este orden, los poseedores de los suelos contaminados y los propietarios no poseedores, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.3. …” Puede incluso complicarse más el asunto por Ud. planteado, si la actividad que actualmente está desarrollándose sobre un suelo “contaminado anteriormente” por otra actividad, no se encuentra obligada por el Real Decreto 9/2005, a presentar el informe preliminar de situación, y la actividad anterior, por no existir la empresa o no estar en ese suelo tampoco presentaría el informe correspondiente. Si se diese el caso de que la actividad que actualmente ocupa el suelo “contaminado anteriormente” no esta obligada a presentar el informe preliminar, hemos de remitirnos al artículo 3.5 del Real Decreto 9/2005, que dice: “los propietarios de los suelos en los que se haya desarrollado en el pasado alguna actividad potencialmente contaminante estarán obligados a presentar un informe de situación cuando se solicite una licencia o autorización para el establecimiento de alguna actividad diferente de las actividades potencialmente contaminantes o que suponga un cambio de uso del suelo”. Finalmente indicar que pueden darse varios casos, similares al propuesto por Ud., que necesitan de una valoración jurídica, más que técnica. Por ejemplo, que el contaminador fuese otra actividad del pasado, todavía existente jurídicamente o, incluso, ya inexistente jurídicamente; o en otro caso que el contaminador sea una actividad existente, que está alquilada sobre ese suelo, y no sea dueña del suelo; o aún más compleja, que alguien alquile un suelo y sobre el se instalen, también alquiladas, varias actividades en naves anexas. La casuística sigue siendo muy variada, y como ejemplo final indicar la de que la actividad actual y el poseedor del suelo lo sean tras haber pasado por ese suelo otras actividades y poseedores del suelo (en número de 2, 3, 5, etc), después de que se dejase de ejercer la actividad histórica que “presuntamente” fue la causante de la contaminación. Estos casos particulares necesitan de un estudio jurídico para determinar las responsabilidades de cada parte, si bien queda claro que en el registro se inscribirá la contaminación del suelo para la parcela con su poseedor.
Pregunta:
Sr. Garnica, el RD9/2005 establece NGR para compuestos orgánicos. Sobre metales no hay definición, si bien establece unas pautas para su cálculo. En este sentido, ¿se han definido unos NGR para metales a nivel autonómico?. En caso contrario, ¿que referencias deberíamos utilizar para valorar estos compuestos en suelos en un emplazamiento ubicado en Zaragoza?, ¿existe alguna publicación que incluya valores de fondo?. Agradeciendo su amabilidad, reciba un cordial saludo
Respuesta del Experto:
En estos momentos no se han definido NGR para metales a nivel autonómico de Aragón. En el sentido normativamente estricto, no se debería de utilizar otros valores distintos de cada comunidad autónoma, pero el sentido común hace que al igual que antes de la publicación de nuestra normativa se usasen los valores definidos por la normativa Holandesa (principalmente) u otros países que ya la tuvieran, ahora se puedan usar como referencia otros datos existentes de nuestro propio país. Así le informo que puede Ud. Buscar las siguientes normativas de Madrid o País Vasco que le relaciono y una página web de Cataluña donde también encontrará datos de su interés. - ORDEN 2770/2006, de 11 de agosto, del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que se procede al establecimiento de niveles genéricos de referencia de metales pesados y otros elementos traza en suelos contaminados de la Comunidad de Madrid. - LEY 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo en el País Vasco. - http://www.arc-cat.net/ca/altres/sols/ngr.html En relación con valores de fondo no conozco publicación autonómica que los indique, ni nuestra ni de otra comunidad autónoma, si bien existe un estudio en nuestra comunidad autónoma, del año 1998, de título determinación de los niveles de fondo de metales pesados en los suelos de Aragón que se encuentra en la Dirección General de Calidad Ambiental. (La LEY 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), en su Artículo 1. Objeto de la Ley, indica entre otros apartados: 1. Esta Ley tiene por objeto regular los siguientes derechos: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre.)
Pregunta:
¿Cual es la fecha límite para presentar el informe preliminar de la situación de suelos contaminados en Aragón?
Respuesta del Experto:
Hasta el 7 de febrero 2007.
Pregunta:
En el caso de nuevas instalaciones (puestas en marcha en 2006)que han podido generar muy pocos residuos peligrosos, ¿qué debe ponerse en la pestaña de residuos generados: los realmente generados en el único año de funcionamiento de la planta o los autorizados y las cantidades establecidas en la Autorización Ambiental Integrada?
Respuesta del Experto:
Al ser el primer año de funcionamiento, se pone lo que realmente se ha producido, ya que tampoco se sabe si se producirá exactamente lo mismo que pone en la AAI.
Pregunta:
En la pestaña 1 "empresa y centro" se solicitan los códigos de productor de residuos peligrosos, gestor de residuos peligrosos, etc. En el caso de nuevas instalaciones afectadas por la Ley 16/2002 el único código que existe es el de la Autorización Ambiental Integrada. ¿Cómo rellenamos este campo? ¿Lo dejamos en blanco?
Respuesta del Experto:
Al finalizar el plazo de solicitud de la AAI el 31 de diciembre de 2006, no se considero que hubiera muchas empresas con número para esta fecha, (pero ya las hay, aunque muy pocas) por lo que es un campo que debería de aparecer en el formulario. Al no ser así, ese apartado se deja en blanco, ya que no deja escribir el número de AAI. Lo que si se ha de cumplimentar es el apartado situado encima de él, donde se indica si esta sometido y la tiene (AAI) por lo que ya estaría el dato cumplimentado, aunque fuese sin el número correspondiente.