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NET: Boletín Internacional de las Cámaras de Comercio de Aragón

nº 171, del 7 al 13 de mayo de 2012
Toma nota  

Debe utilizarse el régimen  “MERCANCIA DE RETORNO” (artículo 844 del Reglamento de desarrollo del Código Aduanero) que permite la exención de los derechos de importación.

Como norma general, el plazo para poder acogerse a exención de derechos como MERCANCIA DE RETORNO no debe ser superior a tres años. La devolución de las mercancías exportadas definitivamente deberá venir motivada por:

  • La imposibilidad de despacho a consumo en el país de destino por causa de la normativa aplicable en aquel país.
  • Haber sido devueltas por el interesado por defectuosas o disconformes con las estipulaciones del contrato o las características detalladas en pedido.
  • Existir otras circunstancias que impidan la utilización prevista de la mercancía y sobre las que el exportador no haya ejercido ninguna influencia (avería de la mercancía antes de su entrega, incapacidad del destinatario para poder hacerse cargo de las mercancías, etc.).


 Requisitos indispensables para poder admitir una mercancía previamente exportada como mercancía de retorno:

  1. Deberá presentarse el ejemplar 3 de la declaración de exportación (DUA) efectuada en su día y, a requerimiento de la autoridad aduanera, justificar la salida efectiva del territorio aduanero de la Comunidad.
  2. Deberá justificarse que las mercancías importadas se corresponden con las exportadas previamente mediante los elementos de prueba necesarios para ello (factura comercial, título de transporte, referencias, números de serie, etc.).
  3. Las importaciones deberán efectuarse por la misma persona que las hubiera exportado y las mercancías deberán estar en el mismo estado en que fueron exportadas.
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