- Las participaciones no son valores ni pueden incorporarse a títulos
por lo que la circulación de las mismas debe ponerse en conocimiento
de la sociedad.
- El régimen de la transmisión de las participaciones sociales
será el vigente en la fecha en que el socio haya comunicado a la
sociedad el propósito de transmitir o, en su caso, en la fecha de
fallecimiento de socio o en el de la adjudicación judicial o administrativa.
- La transmisión de participaciones sociales que no se ajuste a
lo previsto en la regulación o en los estatutos no produce efecto
alguno frente a la sociedad.
- Requisitos esenciales para la validez de la transmisión:
- La transmisión de las participaciones sociales debe constar
en documento público.
- Las transmisiones se harán constar en el libro registro de socios.
- El adquirente de las participaciones sociales podrá ejercer
los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga
conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen.
- Están prohibidas las cláusulas estatutarias que hagan
prácticamente libre la transmisión de participaciones.
En la transmisión de participaciones hay que distinguir:
- Transmisión voluntaria inter vivos.
- Transmisión mortis causa.
- Transmisión forzosa.
- Transmisión inter vivos
Transmisión de voluntaria por actos inter vivos
- Salvo disposición contraria de los estatutos, es libre la transmisión
de participaciones por acto inter vivos entre socios, así como la
realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio
o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo de la transmitente.
- En los demás casos, la transmisión está sometida
a limitaciones, algunas de carácter estatutario.
Transmisión mortis causa
- La adquisición de alguna participación social por sucesión
hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio.
Transmisión forzosa
- El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de
apremio, debe ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o
autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad
del embargante así como las participaciones embargadas.
- La sociedad procederá a la anotación del embargo
en el libro de registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los
socios copia de la notificación recibida.
- Existe la posibilidad de que los socios o la sociedad puedan subrogarse
en el lugar del rematante o, en su caso, del acreedor