LEY 20/2007, DE 11 DE JULIO, DEL ESTATUTO DEL TRABAJO AUTÓNOMO.
Se ha publicado en el B.O.E de 12 de julio, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, el cual entrará vigor a los tres meses de su publicación, es decir, el próximo 12 de octubre.
El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el ordenamiento jurídico.
En este sentido cabe destacar la importancia que tiene esta Ley, ya que, supone una regulación unitaria del trabajo autónomo, que refuerza la seguridad jurídica en las relaciones económicas contempladas en la misma y proporciona una base para cimentar y fomentar actividades económicas competitivas.
El nuevo estatuto regula las condiciones laborales y jurídicas de este colectivo,
son muchas las nuevas medidas que reconoce, entre los aspectos más relevantes destacamos los siguientes:
1. DEFINICIÓN DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
Son trabajadores autónomos las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo , den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
Se incluye expresamente en el ámbito del Estatuto a:
Familiares del autónomo que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena.
Socios industriales de sociedades regulares colectivas y comanditarias.
Comuneros de comunidades de bienes y socios de sociedades civiles irregulares.
Quiénes ejerzan funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control de aquélla.
2. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, PROTECCIÓN DE MENORES Y GARANTIAS ECONÓMICAS.
En materia de Prevención de riesgos laborales, el Estatuto recoge medidas contra la siniestralidad, exigiendo un papel activo a la Administración en la prevención de riesgos laborales, ofreciendo formación a los trabajadores, controlando el cumplimiento de la normativa y fijando las distintas obligaciones indemnizatorias.
Con respecto a los menores de dieciséis años, no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.
En cuanto a las garantías económicas los trabajadores autónomos tienen derecho a una contraprestación económica por la ejecución del contrato en el tiempo y forma convenidos.
Cuando ejecute su actividad profesional para un contratista o subcontratista, tendrá la acción contra el empresario principal, hasta el importe de la deuda que éste adeude a aquél al tiempo de la reclamación, salvo que se trate de construcciones, reparaciones o servicios contratados en el seno del hogar familiar.
Son aquellos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.
Este colectivo está concentrado sobre todo en el transporte, seguros, construcción, medios de comunicación y algunas actividades del sector servicios.
Se concretan unas condiciones específicas para determinar con claridad quiénes pueden ser considerados trabajadores autónomos dependientes, debiendo cumplirse todas de forma simultánea, son las siguientes:
No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente.
Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
Características de la relación entre el autónomo económicamente dependiente y el cliente:
El contrato para la realización de la actividad del trabajador autónomo dependiente deberá formalizarse por escrito y ser registrado en la oficina pública correspondiente. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno regulará las características de dichos contratos y del Registro en el que deberán inscribirse.
Se hará constar su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate, dicha condición solamente se puede ostentar respecto a un único cliente.
Si en el contrato no se determina una duración o un servicio determinado se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha sido pactado por tiempo indefinido.
Se determinará en el contrato o en el acuerdo de interés profesional el régimen de descanso semanal, el correspondiente a los festivos y la cuantía máxima de la jornada de actividad.
La realización de actividad por tiempo superior al pactado en el contrato será voluntaria no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante acuerdo de interés profesional o en su ausencia del 30 por ciento del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.
Tendrá el autónomo derecho a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles, sin perjuicio de que dicho régimen pueda ser mejorado en el contrato.
Se reconoce el accidente in itinere, por lo que quedarán cubiertas a efectos de Seguridad Social, las lesiones corporales que haya sufrido el trabajador autónomo económicamente dependiente en accidente al ir o volver del lugar de la prestación de actividad.
La relación contractual entre las partes podrá extinguirse por las causas determinadas en el texto normativo, en el caso de que dicha resolución se produzca por voluntad del cliente sin justa causa, el trabajador autónomo dependiente tendrá derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios.
Establece la norma un elenco de causas debidamente justificadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador autónomo económicamente dependiente, pudiendo las partes fijar otras distintas.
Los órganos jurisdiccionales del orden social serán los competentes para conocer las pretensiones derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, siendo requisito previo para la tramitación de acciones judiciales el intento de conciliación o mediación ante el órgano administrativo que asuma estas funciones.
4. DERECHOS COLECTIVOS DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
El Estatuto incluye un catálogo de derechos colectivos para los autónomos:
Afiliarse al sindicato o asociación empresarial que sea de su elección.
Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa. Tendrán por finalidad la defensa de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos y funciones complementarias, pudiendo desarrollar cuantas actividades lícitas vayan encaminadas a tal finalidad. El Estatuto permite que estas asociaciones se registren en el Ministerio de Trabajo como representativas de los autónomos, estableciendo unos requisitos que delimitan a las representativas.
Estas asociaciones podrán concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados.
Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.
Se crea el Consejo del Trabajo Autónomo, como órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional del trabajo autónomo, de esta manera los trabajadores autónomos dispondrán de un órgano propio al que el Gobierno consultará cualquier proyecto o medida que les afecte de alguna manera.
5. PROTECCIÓN SOCIAL DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO.
El Estatuto del Trabajo Autónomo adopta una serie de medidas para que la acción protectora de este régimen tienda a lograr la convergencia en aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos en relación con los establecidos para los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así se establecen entre otras las siguientes medidas:
La protección de los trabajadores por cuenta propia o autónomos se instrumentará a través de un único régimen, que se denominará Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
La afiliación al sistema de la Seguridad Social es obligatoria para los trabajadores autónomos o por cuenta propia y única para su vida profesional.
La acción protectora del Régimen Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos comprenderá:
La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.
Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.
La cotización es obligatoria en este Régimen Especial de Seguridad Social, si bien, por un lado, se reconoce la posibilidad de establecer bases de cotización diferenciadas para los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida.
Por otro lado, la Disposición adicional segunda hace un mandato expreso para establecer reducciones en la cotización de los siguientes colectivos de trabajadores autónomos:
Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la seguridad Social.
Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autónomo.
Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la venta a domicilio.
Las personas que en régimen de autonomía, se dediquen a actividades artesanales o artísticas, siempre que las administraciones Públicas competentes suscriban un convenio con la Seguridad Social.
Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.
A partir del 1 de enero de 2008 los trabajadores autónomos deberán cotizar obligatoriamente por la cobertura de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la Seguridad Social.
En esta misma fecha los trabajadores autónomos económicamente dependientes deberán cotizar, además, por la incapacidad temporal derivada de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Aquellos trabajadores que hayan realizado una actividad de naturaleza tóxica, peligrosa o penosa y con derecho a pensión de jubilación podrán acogerse anticipadamente, al igual que el trabajador asalariado, en los términos que reglamentariamente se establezca.
El Estatuto mandata al Gobierno para que, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, proponga al Parlamento la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.
Los trabajadores autónomos podrán contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él, en este caso dichos familiares quedan excluidos de la cobertura por desempleo.
El Estatuto introduce incrementos en la reducción y la bonificación de la cotización a la Seguridad Social, así como los periodos respectivos aplicables a los nuevos trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por Cuenta Propia que tengan 30 o menos años de edad y 35 años en el caso de trabajadoras autónomas, pasando de un 25 a un 30 por ciento y de 12 meses a 15 tanto en la reducción como en la bonificación.